Puede llevar el primer apellido de cualquiera de sus progenitores. Si ambos vínculos se determinan al mismo tiempo y no hay acuerdo, el Registro Civil realiza un sorteo. También puede agregarse el apellido del otro progenitor.
Cuando los progenitores están casados
El Código Civil y Comercial dispone que el hijo matrimonial lleva el primer apellido de alguno de los cónyuges. Si no hay acuerdo, el orden se determina por sorteo en el Registro Civil. Todos los hijos del mismo matrimonio deben llevar el apellido y la integración compuesta decidida para el primero.
Cuando existe un solo vínculo filial
El hijo extramatrimonial con un solo vínculo filial lleva el apellido de ese progenitor. Esto puede cambiar si posteriormente se determina la segunda filiación.
Cuando ambos vínculos se determinan juntos
Se aplican las mismas reglas de elección: los progenitores pueden acordar cuál apellido va primero y pedir que se agregue el otro. Si no hay acuerdo, interviene el sorteo registral previsto por el Código.
Cuando la segunda filiación se determina después
Los progenitores acuerdan el orden de los apellidos. Si no alcanzan un acuerdo, el juez debe decidir según el interés superior del niño. No asumas que el reconocimiento posterior cambia automáticamente el apellido que ya figura en la partida.
¿Se puede agregar el apellido del otro progenitor?
Sí. El Código permite agregarlo a pedido de los progenitores o del interesado con edad y madurez suficiente. El procedimiento registral, la documentación y la participación exigida cambian según la jurisdicción. Por ejemplo, CABA tiene una gestión específica para adicionar un apellido en partidas inscriptas allí.
Qué conviene hacer antes de inscribir
- Definan el orden y la posible integración compuesta antes de firmar el acta.
- Revisen cómo quedó escrito cada nombre y apellido.
- Consulten al oficial público si existe una situación de filiación no simultánea o una partida previa.
- No utilicen las instrucciones de CABA para una partida de Provincia de Buenos Aires, ni al revés.
Fuentes oficiales
- Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 64.
- Adición de apellido en partidas de CABA.
- Reconocimiento y orden de apellidos — Provincia de Buenos Aires.